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Jorge Trénova

Los particulares y su relación con las entidades del sector energético


La relación entre la Administración Pública y los particulares ha sido un vínculo no exento de dificultades a través del tiempo. Dichas dificultades tradicionalmente han tenido como origen los fines, que en teoría, busca cada uno éstos, el primero la búsqueda  del bien general o interés común y los segundos la búsqueda del bien particular o personal.


La relación entre la Administración Pública y los particulares ha sido un vínculo no exento de dificultades a través del tiempo. Dichas dificultades tradicionalmente han tenido como origen los fines, que en teoría, busca cada uno éstos, el primero la búsqueda  del bien general o interés común y los segundos la búsqueda del bien particular o personal. Bajo esta premisa surge un vínculo desigual en que el Estado tiene una situación de primacía sobre el particular, posición que en muchas oportunidades afecta el correcto comportamiento del órgano público generando comportamientos arbitrarios o discrecionales de éste.


Esta relación desigual se ha morigerado por medio de la normativa que se ha ido creando para regular el comportamiento de la Administración Pública que, sirviendo de contrapeso en esta balanza de poderes, reconoce en el privado un sujeto de derechos susceptible de ser amparado ante actos discrecionales de la autoridad administrativa. En esta línea, como regulación del comportamiento del sector público,  se pueden mencionar las siguientes leyes:  


La Ley N°19.653 del año 1999 sobre probidad y transparencia públicas, incorporó a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley 18.575), los principios de probidad, transparencia y publicidad administrativas, que se traduce en el vínculo con los privados en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de la autoridad administrativa y la toma de decisiones razonables e imparciales.


La Ley N°19.880 del año 2004 que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración, busca resolver la conflictividad en esta relación público-privada a través de un procedimiento administrativo reglado, estableciendo vías de impugnación clara ante los actos administrativos.


La Ley N°20.285 del año 2009 sobre Acceso de Información Pública, regula la entrega de información que se genera en la Administración, estableciendo como regla general que dicha información sea de carácter público estableciendo escasísimas excepciones a esta regla. 


El ámbito regulatorio energético no ha estado exento de estas dificultades, en esta relación público-privado, pudiendo apreciarse de manera más nítida esta conflictividad debido a como se encuentra estructurado el Sistema. Es así como los privados en su interacción con las entidades públicas como la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la Comisión Nacional de Energía o el Ministerio de Energía tienen claro el marco normativo en que se pueden desenvolver, sin embargo a pesar de esto, no es extraño presenciar desencuentros respecto a la interpretación correcta de la norma o en el ejercicio correcto de las facultades por parte de las autoridades administrativas.


Esta situación  se vuelve aún más compleja cuando intervienen otros actores que forman parte del Sistema, como lo son el Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) o el Panel de Expertos, en que el legislador al momento de su creación no estableció de manera clara o nítida su naturaleza jurídica, dejando a la doctrina la tarea de definirla. Es así, ante esta indefinición, que surge la incertidumbre respecto a cómo proceder ante comportamientos o resoluciones que pueden ser manifiestamente arbitrarios o derechamente no encontrarse ajustado a la legalidad.


Tomando como ejemplo el Panel de Expertos, podemos decir que se trata de un órgano colegiado, autónomo, de competencia estricta y reglada, que fue creado por la ley N° 19.940, que introdujo modificaciones al DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, incorporándose en ésta a través del Título VI, que regula su competencia, integración, procedimientos, financiamiento y ámbito de funciones. Su función se traduce esencialmente en emitir dictámenes sobre determinadas materias o discrepancias en el sector eléctrico, fijadas en el artículo 208 del cuerpo legal precitado.


El artículo 212, inciso séptimo, de la Ley General de Servicios Eléctricos expresamente establece que a los integrantes y al secretario abogado del Panel de Expertos le son aplicables las normas de responsabilidad administrativa y probidad contenida en la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de empleados públicos.


Los elementos mencionados precedentemente dan luces respecto a la naturaleza del Panel de Experto, permiten al asesor legal ir estableciendo el marco correcto de su actuar, valiéndose para esto de los distintos medios que dispone para una acertada definición, como puede ser la misma norma, los principios jurídicos involucrados, la jurisprudencia administrativa, la historia de la ley, etc., permitiendo finalmente concluir con los mecanismos que otorga el Derecho al particular para interactuar con la entidad, en este caso el Panel de Expertos, considerándose por cierto las vías de impugnación. Similar situación ocurre con el CDEC, y misma respuesta se puede dar.


La indefinición normativa no puede ser motivo de indefensión,  es tarea del asesor legal, a través de las herramientas que le entrega el Derecho, en la dinámica de la interacción con estas entidades, buscar el pronunciamiento de las autoridades pertinentes para definir de manera correcta y clara el marco conductual de estos actores y las vías de impugnación en caso que corresponda.

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