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  • Jorge Trénova

Régimen de acceso abierto en el sector eléctrico chileno


El régimen de acceso abierto es un mecanismo legal instaurado por la Ley N°19.940, que tiene como objeto garantizar el acceso al sistema de transmisión a los distintos usuarios interesados en transportar energía y potencia por dichas instalaciones, que vino a derogar la institución de la servidumbre legal de paso de electricidad.


De acuerdo a lo que establece la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) en su artículo 77, las instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión de cada sistema eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros, bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema de transmisión.


El acceso abierto es un régimen obligatorio para los propietarios de instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y del sistema de subtransmisión, no pudiendo negarlo a ningún interesado por motivos de capacidad técnica.


En los sistemas adicionales sólo estarán sometidas al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan uso de servidumbres a que se refiere el artículo 51 y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado. El transporte por estos sistemas se rige por contratos privados entre partes, y conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes. El acceso abierto se manifiesta en que los propietarios de las instalaciones de los sistemas adicionales sometidas a este régimen, no podrán negar el servicio a ningún interesado cuando exista capacidad técnica de transmisión determinada por el CDEC, independiente de la capacidad contratada.


De acuerdo con el DS N°291 en su artículo 13, toda unidad generadora deberá comunicar por escrito su interconexión al sistema, con una anticipación mínima de 6 meses, tanto a la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), Comisión Nacional de Energía (CNE) como al Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) correspondiente. Adicionalmente, las obras de generación no pueden entrar en servicio hasta que se comunique con quince días de anticipación a la SEC. En dicha comunicación se deberá indicar al menos, una descripción general de las obras que se ponen en servicio, una relación de los principales equipos y materiales, sus características técnicas y la indicación de si son nuevos o reacondicionados.


Los requisitos de diseño e información a entregar por parte de los generadores se describen en detalle en la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio de junio de 2015 (NTSyCS), los que son válidos para cualquier medio de generación que se integre a un sistema eléctrico.


La ley establece los presupuestos que permiten suponer que existe un uso de las instalaciones del sistema de transmisión, que son, básicamente, la inyección o el retiro de energía y potencia, de lo cual se infiere que podrán utilizar la red de transmisión tanto empresas generadoras como concesionarias de distribución o, simplemente, empresas cuyo giro es comercializar energía y potencia en el sistema.


Respecto al límite del acceso abierto, debemos referirnos a una de las funciones que cumplen los CDEC en esta materia, el artículo 3 del DS N°291 establece en sus letras c) y d) lo siguiente:


“c) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión”.

“d) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión adicionales de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 77° de la Ley”.


A este respecto, el CDEC-SIC en la presentación realizada en discrepancia ante Panel de Expertos N°20-2013, ha entendido que su función es garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión adicionales de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 77° de la LGSE a terceros interesados, cuando previamente ha determinado que existe capacidad técnica de transmisión suficiente para acceder a ellos, indicando a su vez, que esta garantía no sustituye el acuerdo que la ley obliga entre el interesado y el propietario. Con ello, la acción de garantizar del CDEC implica una obligación de los propietarios de las instalaciones de los sistemas adicionales sometidas al régimen de acceso abierto de respetar el ejercicio de dicho derecho del interesado.


Esta interpretación de la función de garantizar el acceso abierto es totalmente concordante con los efectos que se producen con el reconocimiento de la declaración en construcción de las instalaciones de generación y transmisión señalada en el capítulo anterior. El obtener el reconocimiento de encontrarse la instalación en construcción tiene una serie de consecuencias prácticas importantes, que el CDEC ha reconocido y aplicado en temas de interconexión al sistema eléctrico por parte de terceros interesados.


Ante las solicitudes de capacidad técnica de transmisión disponible de una línea de transmisión, el CDEC ha señalado que esta se determina en cada oportunidad considerando las inyecciones y retiros que maximizan su utilización y respetando el principio de no afectar las inyecciones y retiros existentes, considerando además la capacidad de que harán uso las instalaciones en construcción, de esta manera (a criterio del CDEC-SIC) se evita que el sistema pueda verse enfrentado a las siguientes alternativas:

  • Aceptar la conexión de todos los proyectos, en cuyo caso se pierde la garantía que la ley le da a los propietarios de los sistemas adicionales de no permitir la conexión de proyectos más allá de la capacidad técnica de la línea.

  • Aceptar la conexión de los proyectos hasta que copen la línea, en cuyo caso quedarían proyectos construidos sin la posibilidad de conectarse.


Respecto de este criterio, el CDEC-SIC ha definido que es necesario establecer un registro o lista de prelación, en base al orden de construcción de los proyectos, declaración que debe ser efectuada en los términos definidos en el artículo 33 del DS N°86.

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